Con
el auge de las TIC y la globalización, cada vez nos encontramos que son más los
trabajadores que desarrollan su trabajo desde el propio domicilio, sin la
necesidad de ir físicamente a la oficina.El hecho de trabajar desde el
domicilio particular conlleva una dificultad en la aplicación del artículo 14
de la Ley de Prevención, en la que se establece que el empresario debe
garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores
El teletrabajo podría definirse como: “El trabajo realizado por una persona
(empleado, autónomo, trabajador a domicilio, principalmente o durante buena
parte del tiempo, en un lugar diferente del lugar tradicional de trabajo, para
una empresa o cliente, que implica el uso de telecomunicaciones como elemento
central y esencial del trabajo” (Estudio de la UE y la Fundación Europea para
la mejora de las condiciones de vida y trabajo-1995)
APLICACIÓN DE LA LPRL Y NORMATIVA
ESPECIAL
Desde el punto de vista de la LPRL, el
ámbito de aplicación de la misma incluye este tipo de relación laboral especial
(Artículo 3.4), dado que la excepción que se indica se refiere a la relación
laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar.
No existe normativa específica que
regule esta especialidad, pese a que en la reforma de la LPRL (Ley 54/2003) se
reconoce “la falta de adecuación de la normativa de prevención de riesgos
laborales a las nuevas formas de organización del trabajo”.
No obstante, existe algún acuerdo internacional que nos puede ayudar a interpretar el problema, como el Acuerdo Marco Europeo de 16 de julio de 2002, sobre Teletrabajo.
Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (AMET)
Este acuerdo regula la definición y campo de aplicación
del teletrabajo, el carácter voluntario,
las condiciones de empleo, la protección de datos, la vida privada, los
equipamientos, la salud y la seguridad, la organización del trabajo, la
formación, los derechos colectivos, así como la implementación y seguimiento
del mismo.
A modo de resumen:
Definición y ámbito:
El teletrabajo es una forma de
organización y/o de realización del trabajo, con el uso de las tecnologías de
la información, en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la
que un trabajo, que hubiera podido ser realizado igualmente en los locales del empleador,
se efectúa fuera de estos locales de manera regular.
Carácter
voluntario:
El teletrabajo es voluntario para el trabajador y el empleador afectados.
El
teletrabajo puede formar parte de una descripción inicial del puesto de
trabajo, o puede ser acordado de manera voluntaria posteriormente.
Si el teletrabajo no forma parte de la
descripción inicial del puesto de trabajo, y el empleador hace una oferta de
teletrabajo, el trabajador puede aceptar o rechazar la oferta. Si un trabajador
expresa su deseo de optar a un teletrabajo, el empleador puede aceptar o
rechazar la petición.
Si el teletrabajo no forma parte de la
descripción inicial del puesto, la decisión de pasar a teletrabajo es reversible por acuerdo individual y/o
colectivo. La reversibilidad puede implicar una vuelta al trabajo en los
locales del empleador a petición del trabajador o del empleador. Las
modalidades de esta reversibilidad se establecen mediante acuerdo individual
y/o colectivo.
Condiciones
de empleo:
En lo que se refiere a las condiciones
de empleo, los teletrabajadores tienen los
mismos derechos, garantizados por la legislación y los Convenios Colectivos
aplicables, que los trabajadores comparables en los locales de la empresa.
No obstante, para tener en cuenta las particularidades del teletrabajo, pueden
ser necesarios acuerdos específicos complementarios colectivos y/o
individuales.
Vida privada:
El empleador ha de respetar la vida privada del teletrabajador.
Si se coloca cualquier tipo de sistema de control, ha de
ser proporcional al objetivo e introducido conforme a la Directiva 90/270,
sobre pantallas de visualización de datos.
Equipos:
Todas las cuestiones relativas a los equipos de trabajo,
a la responsabilidad y a los costes han de estar definidas claramente antes de
comenzar el teletrabajo.
Como regla general,
el empleador está encargado de proporcionar, instalar y mantener los equipos
necesarios para el teletrabajo regular, excepto si el teletrabajador utiliza su
propio equipo.
Si el teletrabajo se realiza de manera regular, el empleador compensa o cubre los costes
causados directamente por el trabajo, en particular los relativos a las
comunicaciones.
El empleador proporciona al teletrabajador un servicio
adecuado de apoyo técnico.
El empleador es responsable, de acuerdo con la legislación
nacional y los Convenios Colectivos, de los costes debidos a la pérdida o daño
del equipo y los datos utilizados por el teletrabajador.
El teletrabajador
tiene que cuidar adecuadamente el equipo que se le proporciona y no recoger o
difundir material ilícito mediante Internet.
Salud y Seguridad:
El empleador es responsable de la protección de la salud
y seguridad profesional del teletrabajador,
conforme a la Directiva 89/391 y a otras Directivas específicas, la legislación
nacional y los Convenios Colectivos pertinentes.
El empleador informa
al teletrabajador sobre la política de la empresa en materia de salud y
seguridad en el trabajo, en particular sobre las exigencias relativas a las
pantallas de visualización. El
trabajador aplica estas políticas de seguridad correctamente.
Con el fin de
verificar la aplicación correcta de las disposiciones pertinentes en materia de
salud y seguridad, el empleador, los representantes de los trabajadores y/o las
autoridades competentes tienen acceso al lugar de teletrabajo, dentro de los
límites de la legislación y los Convenios Colectivos nacionales.
Si el
teletrabajador trabaja en el domicilio, dicho acceso está sujeto a notificación
previa y al acuerdo de éste.
El teletrabajador tiene derecho a solicitar visitas
de inspección.
Organización del trabajo:
En el marco de la legislación, los Convenios Colectivos y
las reglas de empresa aplicables, el teletrabajador gestiona la organización de
su tiempo de trabajo.
La carga de trabajo y los criterios de resultados del
teletrabajador son equivalentes a los de los trabajadores comparables en los
locales del empleador.
El empleador garantiza que se tomen medidas para prevenir
el aislamiento del teletrabajador con respecto a los demás trabajadores de la
empresa, dándole oportunidad de reunirse regularmente con sus compañeros de
trabajo y de acceder a las informaciones de la empresa.
No existe más regulación
del teletrabajo tras el AMET, aunque se intenta que se incorporen sus
orientaciones a través de la negociación colectiva. Una posible causa de esta
falta de regulación se debe principalmente
al hecho que el teletrabajo se ha venido considerando como parte
sustantiva de la “organización del trabajo” que, en los convenios colectivos,
queda reservada a la parte empresarial, y por consiguiente, es escasamente
regulable.
Tras estas consideraciones, quedan un par de preguntas y dudas comunes que surgen a las empresas y trabajadores cunado implantan el teletrabajo, y que también me gustaría comentar:
1. - Accidentes de trabajo y teletrabajo: ¿Si tengo un accidente mientras hago teletrabajo, en mi propio domicilio, se considerará accidente de trabajo?
En referencia este tema, la
regulación es la misma que si desarrollara su actividad en el centro de
trabajo.
Ante la
falta de regulación expresa está claro que, a los efectos de las contingencias
profesionales, es aplicable el artículo 115 LGSS -accidente de trabajo- y 116
LGSS -enfermedad profesional-.
Pero dichos preceptos, a efectos de su
comprobación, pueden plantear conflictos por la dificultad de efectuar una
investigación del accidente por la inviolabilidad del domicilio, pues a pesar
de ser el lugar de trabajo, no pierde la condición de domicilio del trabajador.
Hemos
de recordar que, en estos casos, la prueba de haber sucedido el accidente en
tiempo y lugar de trabajo corresponde al trabajador y, por parte de la mutua,
se podrán solicitar las oportunas pruebas, como los registros de conexión a
ordenadores o cualquier otra prueba que se considere necesaria.
2.- ¿Quién tiene que garantizar las condiciones de seguridad: El empresario o el propio trabajador?
De lo expuesto anteriormente sobre el marco regulador, se infiere que la
organización del trabajo mediante el teletrabajo no debe implicar una
minoración de las garantías y derechos del trabajador.
Entre estos derechos, como es obvio,
debe incluirse el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y
salud en el trabajo (artículo 14 LPRL), consulta participación del trabajador
en la adopción de medidas de protección (artículo 18 LPRL), deber de formación
del trabajador (artículo 19 LPRL), etc.
La problemática viene por el hecho de que, al trabajar en el propio domicilio, será el propio trabajador “de facto” el responsable del adecuado mantenimiento de las
condiciones de seguridad de su centro de trabajo (el domicilio),
ya que no está bajo la vigilancia o supervisión directa del empresario.
Dada la dificultad de control del
empresario, ¿qué pasará si el trabajador no vela por la seguridad y salud en su puesto de trabajo de su domicilio? ¿Qué responsabilidad tendrá el
empresario?
Legalmente es el empresario el
obligado a garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, según lo
expuesto en el artículo 14 de la LPRL .
Lo dispuesto en este artículo
establece obligaciones muy claras para el empresario, que puede no haber
cumplido por la falta de colaboración del trabajador, ya que puede impedir el acceso al domicilio.
Aunque el empresario no realice acción
alguna contra la protección de la seguridad y salud del trabajador, se puede
considerar y así ocurre, que ha infringido su deber de vigilancia y por tanto
se ha producido una vulneración en los derechos del trabajador. La siguiente
cuestión es: ¿Cómo puede infringir el deber de vigilancia si el trabajador no permite acceder a su domicilio?
La opción hasta que se modifique en
profundidad la normativa, es dejar constancia de que el empresario ha intentado
cumplir mediante notificación fehaciente, establecer expresamente en el
contrato de trabajo el deber del trabajador de colaborar con el empresario y de
proporcionarle el acceso a su domicilio única y exclusivamente a los efectos de
cumplir con las obligaciones legales preventivas, así como las consecuencias de
dicho incumplimiento a efectos disciplinarios, indicando que el acceso se
efectuará con el debido respeto a la intimidad del trabajador, etc.
Si el trabajador niega al empresario
el acceso a su domicilio, y dado que ya la inviolabilidad del domicilio es un
derecho constitucional. poco o nada se podrá hacer sin perjuicio de las
consecuencias disciplinarias que conlleve.
El problema es de difícil resolución,
por lo que en tales circunstancias sería conveniente que quedase constancia de
que al menos se ha intentado realizar la evaluación del puesto de trabajo. En
este sentido, el artículo 29.6 de la LPRL establece que “es una obligación del
trabajador, cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones
de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud
de los trabajadores”.
Así, a modo de conclusiones:
- El teletrabajador tiene derecho a una
protección eficaz de su seguridad y salud en el trabajo. Para conocer los
riesgos laborales que pueden poner en peligro su derecho, debería procederse a la
evaluación del lugar de trabajo.
- Dado que coincide lugar de trabajo y
domicilio, es decir, ámbito laboral y personal, es obvio que cualquier
evaluación de riesgos debe respetar en la medida de los posible la intimidad
del teletrabajador y ceñirse exclusivamente a los riesgos laborales concretos
que pueden derivarse del teletrabajo.
Asimismo, la presencia en el domicilio
debe ser proporcionada y la mínima imprescindible para evitar las menores molestias
al trabajador.
- El trabajador siempre puede negar la
entrada del empresario a su domicilio. Pero también es un deber del trabajador
el colaborar con el empresario para que éste pueda garantizar su seguridad. En
caso de negativa, se recomienda que el empresario deje constancia de la misma y
de la imposibilidad de efectuar la evaluación o revisión de riesgos laborales y
de cumplir en general con su deber de protección