martes, 23 de diciembre de 2014

Riesgos ergonómicos emergentes: Uso Smartphones

El uso de los smartphones se ha generalizado y, además de un uso personal,  se ha convertido en una herramienta más para nuestro trabajo: nos permite estar conectados, consultar nuestro correo electrónico, y disponer de múltiples aplicaciones que nos ayudan en nuestro día a día.


De manera subjetiva queda claro que el uso continuado de estos equipos pueden afectar de manera negativa a nuestra salud, especialmente a nivel de fatiga visual (las pantallas, aunque cada vez mayores, no son precisamente grandes), pero también a nivel de fatiga física, por las posturas adoptadas en su consulta.

Esta visión subjetiva, se está viendo confirmada por una serie de estudios científicos que han estudiado las posturas adoptadas al consultar los smartphones.

Uno de estos estudios, es el publicado en la revista médica Surgical Technology International, titulado Assessment of stresses in the cervical spine caused by posture and position of the head.

Este estudio advierte que mirar con frecuencia la pantalla del móvil puede ser perjudicial para nuestra columna vertebral.

Lo observado por los autores del estudio es que los usuarios tienen la tendencia a inclinar involuntariamente la cabeza hacia delante al consultar el móvil. Esto provoca tensión en la 
columna que a medio o largo plazo puede acabar provocando problemas lumbares.

Según el estudio, cuanto más inclinamos nuestra cabeza hacia delante, más tensión ejercemos sobre la columna.



Según el estudio, una cabeza humana, de media, pesa entre 4 y 5 kilos; pero al inclinarla para mirar la pantalla del smartphone, la tensión que puede ejercer sobre la columna puede aumentar hasta los 27 kilos si doblamos el cuello hasta los 60 grados.

Así, las recomendaciones de los autores van enfocadas a que los usuarios de smartphones debemos realizar un esfuerzo para intentar mantener posturas neutras de nuestra columna vertebral. 
La solución recomendada es fácil: La posición correcta consiste simplemente en subir nuestro brazo, en vez de bajar nuestra cabeza.




jueves, 11 de diciembre de 2014

Teletrabajo: Aspectos normativos y dudas comunes

Con el auge de las TIC y la globalización, cada vez nos encontramos que son más los trabajadores que desarrollan su trabajo desde el propio domicilio, sin la necesidad de ir físicamente a la oficina.El hecho de trabajar desde el domicilio particular conlleva una dificultad en la aplicación del artículo 14 de la Ley de Prevención, en la que se establece que el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores



El teletrabajo podría definirse como: “El trabajo realizado por una persona (empleado, autónomo, trabajador a domicilio, principalmente o durante buena parte del tiempo, en un lugar diferente del lugar tradicional de trabajo, para una empresa o cliente, que implica el uso de telecomunicaciones como elemento central y esencial del trabajo” (Estudio de la UE y la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo-1995)


APLICACIÓN DE LA LPRL Y NORMATIVA ESPECIAL

Desde el punto de vista de la LPRL, el ámbito de aplicación de la misma incluye este tipo de relación laboral especial (Artículo 3.4), dado que la excepción que se indica se refiere a la relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar.

No existe normativa específica que regule esta especialidad, pese a que en la reforma de la LPRL (Ley 54/2003) se reconoce “la falta de adecuación de la normativa de prevención de riesgos laborales a las nuevas formas de organización del trabajo”.

No obstante, existe algún acuerdo internacional que nos puede ayudar a interpretar el problema, como el Acuerdo Marco Europeo de 16 de julio de 2002, sobre Teletrabajo.


Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (AMET)

Este acuerdo regula la definición y campo de aplicación del teletrabajo, el carácter voluntario, las condiciones de empleo, la protección de datos, la vida privada, los equipamientos, la salud y la seguridad, la organización del trabajo, la formación, los derechos colectivos, así como la implementación y seguimiento del mismo.


A modo de resumen:


Definición y ámbito:

El teletrabajo es una forma de organización y/o de realización del trabajo, con el uso de las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la que un trabajo, que hubiera podido ser realizado igualmente en los locales del empleador, se efectúa fuera de estos locales de manera regular.


Carácter voluntario:

El teletrabajo es voluntario para el trabajador y el empleador afectados
El teletrabajo puede formar parte de una descripción inicial del puesto de trabajo, o puede ser acordado de manera voluntaria posteriormente.
Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto de trabajo, y el empleador hace una oferta de teletrabajo, el trabajador puede aceptar o rechazar la oferta. Si un trabajador expresa su deseo de optar a un teletrabajo, el empleador puede aceptar o rechazar la petición.
Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto, la decisión de pasar a teletrabajo es reversible por acuerdo individual y/o colectivo. La reversibilidad puede implicar una vuelta al trabajo en los locales del empleador a petición del trabajador o del empleador. Las modalidades de esta reversibilidad se establecen mediante acuerdo individual y/o colectivo.


Condiciones de empleo:

En lo que se refiere a las condiciones de empleo, los teletrabajadores tienen los mismos derechos, garantizados por la legislación y los Convenios Colectivos aplicables, que los trabajadores comparables en los locales de la empresa. No obstante, para tener en cuenta las particularidades del teletrabajo, pueden ser necesarios acuerdos específicos complementarios colectivos y/o individuales.



Vida privada:

El empleador ha de respetar la vida privada del teletrabajador.
Si se coloca cualquier tipo de sistema de control, ha de ser proporcional al objetivo e introducido conforme a la Directiva 90/270, sobre pantallas de visualización de datos.


Equipos:

Todas las cuestiones relativas a los equipos de trabajo, a la responsabilidad y a los costes han de estar definidas claramente antes de comenzar el teletrabajo.

Como regla general, el empleador está encargado de proporcionar, instalar y mantener los equipos necesarios para el teletrabajo regular, excepto si el teletrabajador utiliza su propio equipo.

Si el teletrabajo se realiza de manera regular, el empleador compensa o cubre los costes causados directamente por el trabajo, en particular los relativos a las comunicaciones.

El empleador proporciona al teletrabajador un servicio adecuado de apoyo técnico.

El empleador es responsable, de acuerdo con la legislación nacional y los Convenios Colectivos, de los costes debidos a la pérdida o daño del equipo y los datos utilizados por el teletrabajador.

El teletrabajador tiene que cuidar adecuadamente el equipo que se le proporciona y no recoger o difundir material ilícito mediante Internet.



Salud y Seguridad:

El empleador es responsable de la protección de la salud y seguridad profesional del teletrabajador, conforme a la Directiva 89/391 y a otras Directivas específicas, la legislación nacional y los Convenios Colectivos pertinentes.

El empleador informa al teletrabajador sobre la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en particular sobre las exigencias relativas a las pantallas de visualización. El trabajador aplica estas políticas de seguridad correctamente.

Con el fin de verificar la aplicación correcta de las disposiciones pertinentes en materia de salud y seguridad, el empleador, los representantes de los trabajadores y/o las autoridades competentes tienen acceso al lugar de teletrabajo, dentro de los límites de la legislación y los Convenios Colectivos nacionales. 

Si el teletrabajador trabaja en el domicilio, dicho acceso está sujeto a notificación previa y al acuerdo de éste. 

El teletrabajador tiene derecho a solicitar visitas de inspección.


Organización del trabajo:


En el marco de la legislación, los Convenios Colectivos y las reglas de empresa aplicables, el teletrabajador gestiona la organización de su tiempo de trabajo.

La carga de trabajo y los criterios de resultados del teletrabajador son equivalentes a los de los trabajadores comparables en los locales del empleador.

El empleador garantiza que se tomen medidas para prevenir el aislamiento del teletrabajador con respecto a los demás trabajadores de la empresa, dándole oportunidad de reunirse regularmente con sus compañeros de trabajo y de acceder a las informaciones de la empresa.



No existe más regulación del teletrabajo tras el AMET, aunque se intenta que se incorporen sus orientaciones a través de la negociación colectiva. Una posible causa de esta falta de regulación se debe principalmente  al hecho que el teletrabajo se ha venido considerando como parte sustantiva de la “organización del trabajo” que, en los convenios colectivos, queda reservada a la parte empresarial, y por consiguiente, es escasamente regulable.

A parte de esto, el INSHT publicó una guía de carácter técnico, la NTP 412 sobre el teletrabajo, y loscriterios para su implantación.

Tras estas consideraciones, quedan un par de preguntas y dudas comunes que surgen a las empresas y trabajadores cunado implantan el teletrabajo, y que también me gustaría comentar:

1. - Accidentes de trabajo y teletrabajo: ¿Si tengo un accidente mientras hago teletrabajo, en mi propio domicilio, se considerará accidente de trabajo?

En referencia este tema, la regulación es la misma que si desarrollara su actividad en el centro de trabajo.

Ante la falta de regulación expresa está claro que, a los efectos de las contingencias profesionales, es aplicable el artículo 115 LGSS -accidente de trabajo- y 116 LGSS -enfermedad profesional-. 

Pero dichos preceptos, a efectos de su comprobación, pueden plantear conflictos por la dificultad de efectuar una investigación del accidente por la inviolabilidad del domicilio, pues a pesar de ser el lugar de trabajo, no pierde la condición de domicilio del trabajador.

Hemos de recordar que, en estos casos, la prueba de haber sucedido el accidente en tiempo y lugar de trabajo corresponde al trabajador y, por parte de la mutua, se podrán solicitar las oportunas pruebas, como los registros de conexión a ordenadores o cualquier otra prueba que se considere necesaria.



2.- ¿Quién tiene que garantizar las condiciones de seguridad: El empresario o el propio trabajador?

De lo expuesto anteriormente sobre el marco regulador, se infiere que la organización del trabajo mediante el teletrabajo no debe implicar una minoración de las garantías y derechos del trabajador.

Entre estos derechos, como es obvio, debe incluirse el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 14 LPRL), consulta participación del trabajador en la adopción de medidas de protección (artículo 18 LPRL), deber de formación del trabajador (artículo 19 LPRL), etc.

La problemática viene por el hecho de que, al trabajar en el propio domicilio, será el propio trabajador “de facto” el responsable del adecuado mantenimiento de las condiciones de seguridad de su centro de trabajo (el domicilio), ya que no está bajo la vigilancia o supervisión directa del empresario. 

Dada la dificultad de control del empresario, ¿qué pasará si el trabajador no vela por la seguridad y salud en su puesto de trabajo de su domicilio? ¿Qué responsabilidad tendrá el empresario?

Legalmente es el empresario el obligado a garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, según lo expuesto en el artículo 14 de la LPRL .

Lo dispuesto en este artículo establece obligaciones muy claras para el empresario, que puede no haber cumplido por la falta de colaboración del trabajador, ya que puede impedir el acceso al domicilio.
Aunque el empresario no realice acción alguna contra la protección de la seguridad y salud del trabajador, se puede considerar y así ocurre, que ha infringido su deber de vigilancia y por tanto se ha producido una vulneración en los derechos del trabajador. La siguiente cuestión es: ¿Cómo puede infringir el deber de vigilancia si el trabajador no permite acceder a su domicilio?

La opción hasta que se modifique en profundidad la normativa, es dejar constancia de que el empresario ha intentado cumplir mediante notificación fehaciente, establecer expresamente en el contrato de trabajo el deber del trabajador de colaborar con el empresario y de proporcionarle el acceso a su domicilio única y exclusivamente a los efectos de cumplir con las obligaciones legales preventivas, así como las consecuencias de dicho incumplimiento a efectos disciplinarios, indicando que el acceso se efectuará con el debido respeto a la intimidad del trabajador, etc.

Si el trabajador niega al empresario el acceso a su domicilio, y dado que ya la inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional. poco o nada se podrá hacer sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que conlleve.

El problema es de difícil resolución, por lo que en tales circunstancias sería conveniente que quedase constancia de que al menos se ha intentado realizar la evaluación del puesto de trabajo. En este sentido, el artículo 29.6 de la LPRL establece que “es una obligación del trabajador, cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”.

Así, a modo de conclusiones:
- El teletrabajador tiene derecho a una protección eficaz de su seguridad y salud en el trabajo. Para conocer los riesgos laborales que pueden poner en peligro su derecho, debería procederse a la evaluación del lugar de trabajo.
- Dado que coincide lugar de trabajo y domicilio, es decir, ámbito laboral y personal, es obvio que cualquier evaluación de riesgos debe respetar en la medida de los posible la intimidad del teletrabajador y ceñirse exclusivamente a los riesgos laborales concretos que pueden derivarse del teletrabajo.
Asimismo, la presencia en el domicilio debe ser proporcionada y la mínima imprescindible para evitar las menores molestias al trabajador.
El trabajador siempre puede negar la entrada del empresario a su domicilio. Pero también es un deber del trabajador el colaborar con el empresario para que éste pueda garantizar su seguridad. En caso de negativa, se recomienda que el empresario deje constancia de la misma y de la imposibilidad de efectuar la evaluación o revisión de riesgos laborales y de cumplir en general con su deber de protección


miércoles, 3 de diciembre de 2014

Novedades legislativas y técnicas publicadas en Noviembre de 2014

A continuación adjunto relación con la normativa vinculada con el ámbito de la prevención de riesgos laborales publicada tanto en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) como en el Boletín Oficial del Estado (BOE) durante el pasado mes de Noviembre de 2014



NORMATIVA EUROPEA: 



Directiva 2014/103/UE
de la Comisión, de 21 de Noviembre de 2014, por la que se adaptan por tercera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (ver texto completo)



Corrección de errores del Reglamento (CE) nº552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII (DO L 164 de 26.6.2009) (ver texto completo)




NORMATIVA ESTATAL: 


Acuerdos internacionales

Acuerdo Multilateral M-265 en aplicación de la sección 1.5.1. del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), relativo a la disposición especial S12, hecho en Madrid el 6 de junio de 2013. (ver texto completo)



Normas técnicas (Normalización)

Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas europeas que han sido ratificadas durante el mes de septiembre de 2014 como normas españolas (ver texto completo)


Entre ellas, destaco por su relación con el ámbito de la prevención de riesgos laborales:

  - EN 60601-2-43:2010/AC:2014 Equipos electromédicos. Parte 2-43: Requisitos particulares para la seguridad básica y características de funcionamiento esencial de los equipos de rayos X para procedimientos intervencionistas


Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE anuladas durante el mes de septiembre de 2014 (ver texto completo)



Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación durante el mes de septiembre de 2014 (ver texto completo)

Entre ellas, destaco por su relación con el ámbito de la prevención de riesgos laborales:

  - UNE 58451:2014 Formación de los operadores de carretillas de manutención hasta 10 000 kg.
  - UNE 202009-12:2014 IN Guía para la verificación e inspección de las instalaciones eléctricas    de baja tensión comunes en edificios de viviendas
  - UNE 202012:2014 IN Guía para el contrato de mantenimiento de instalaciones eléctricas de 
baja tensión.
  - UNE-CEN/TR 16355:2014 IN Recomendaciones para la prevención del crecimiento de la legionela en las instalaciones de distribución de agua de consumo humano en el interior de los edificios.
  - UNE-EN 60745-2-3:2011/A11:2014 Herramientas manuales eléctricas accionadas por motor eléctrico. Seguridad. Parte 2-3: Requisitos particulares para amoladoras, pulidoras y lijadoras de disco
  - UNE-ISO 7130:2014 Maquinaria para movimiento de tierras. Formación del operador. Contenido y métodos.




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