martes, 17 de febrero de 2015

Efectos sobre la salud de la exposición a campos electromagnéticos.


Vivimos rodeados de ondas electromagnéticas de todo tipo, emitidas por infinidad de aparatos eléctricos y electrónicos. Aunque no se vean, ni se noten, eso no significa que no puedan provocar efectos negativas sobre nuestra salud. 
 
 

EFECTOS SOBRE LA SALUD
 
En una reunión convocada en Lyon por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), que depende de la Organización Mundial de la Salud (OMS), un global de 31 expertos de 14 países han revisado los datos científicos disponibles sobre la cuestión a lo largo de una semana, y han acabado concluyendo que las radiaciones electromagnéticas de los teléfonos móviles han de ser  clasificadas como “posible carcinógeno para las personas”.

En el caso concreto de la radiaciones emitidas por equipos móviles, los expertos han observado que hay una relación estadística entre el uso de la telefonía móvil y dos tipos de tumor intracraneal (el glioma y el neuroma acústico).
 
Además de estos posibles efectos sobre la salud, se han realizado numerosos estudios que han demostrado efectos entre la exposición a ondas electromagnéticas y el sueño.
Se ha demostrado, por ejemplo, que la exposición a los sistemas de comunicación por móvil (GSM) influyen en la excitabilidad cortical y por ende, sobre la arquitectura del sueño.
 
ANTE ESTOS EFECTOS PERJUDICIALES, ¿QUÉ PODEMOS HACER?

La mejor defensa ante las radiaciones es la distancia. Cuánto más alejamos las fuentes de emisión, más disminuye la intensidad de las ondas.

En este sentido, podemos proponer una serie de consejos, a aplicar en nuestra vida diaria, que van en el sentido de disminuir al máximo la exposición de nuestro organismo a las radiaciones electromagnéticas:

En el dormitorio, tanto por los efectos sobre el sueño, como por los efectos que puede provocar la exposición continuada, debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:
  • No colocar aparatos eléctricos o electrónicos en nuestras mesillas de noche ni cerca de las camas. El aparato eléctrico más próximo debería estar al menos a 1 metro de distancia de nuestra cama
  • Evitaremos poner lámparas halógenas o fluorescentes
  • Evitaremos radiorelojes o despertadores eléctricos, ya que además del campo eléctricos, su transformador genera un fuerte campo magnético.
  • No tener teléfonos inalámbricos, móviles o equipos wifi en el dormitorio, o al menos apagarlos por la noche. No instalaremos nunca routers inalámbricos ni puntos de acceso wifi en el dormitorio.
  • No instalar cables eléctricos, enchufes o regletas debajo de las camas, mesas, sillas ni sofás.
  • Comprobar que hay al otro lado de la pared de la cama (vecinos, otra habitación o la calle), ya que pueden existir equipos electrónicos o eléctricos que emitan campos electromagnéticos y que atraviesan la pared. Especialmente importante es vigilar que no haya un frigorífico, ya que su compresor eléctrico genera un gran campo magnético durante todo el día.
  • Evitar el uso de mantas eléctricas y todo tipo de calefactores eléctricos para las camas, al menos cuando estemos acostados, ya que generan también fuertes campos eléctricos y magnéticos

 En el ámbito doméstico, debemos tener en cuenta también lo siguiente:
  • Con los portátiles, no trabajaremos con ellos encima de nuestras piernas. Aunque es una práctica muy generalizada, sería recomendable separarlo, al menos, 30 cm de nuestro cuerpo
  • Evitar el uso de teléfonos inalámbricos domésticos. La base de carga de estos teléfonos emite radiaciones continuamente. En todo caso, no instalar las bases de carga en los dormitorios ni en paredes contiguas a los mismos.
  • En la cocina, nos separaremos un mínimo de 0,5 m de los electrodomésticos en funcionamiento, como licuadoras, batidoras, tostadoras, vitrocerámicas, etc…; y un mínimo de 1 metro de lavavajillas, lavadoras y microondas.
  • Evitar las cocinas de placas de inducción por el gran campo magnético que generan.
 

 

 

martes, 3 de febrero de 2015

Novedades legislativas y técnicas publicadas en Enero de 2015

A continuación adjunto relación con la normativa vinculada con el ámbito de la prevención de riesgos laborales publicada tanto en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) como en el Boletín Oficial del Estado (BOE) durante el pasado mes de Enero de 2015



NORMATIVA EUROPEA: 




Durante el mes de Enero de 2015 no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea normativa vinculada con el ámbito de la prevención de riesgos laborales.






NORMATIVA ESTATAL:


Transporte por carretera

Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.300 kilómetros cuadrados  (ver texto completo) 


Seguridad alimentaria

Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola (ver texto completo)


Instrucciones Técnicas complementarias

Resolución,  de 19 de diciembre de 2014de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifica la de 18 de noviembre de 2010, por la que se aprueba la especificación 2010-1-01 "Inspección de cargadoras sobre ruedas", de la Instrucción Técnica Complementaria 02.2.01 "Puesta en servicio, mantenimiento, reparación e inspección de equipos de trabajo" del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por la Orden ITC/1607/2009, de 9 de Junio. (ver texto completo)


Normas técnicas (Normalización)

Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas europeas que han sido ratificadas durante el mes de noviembre de 2014 como normas españolas (ver texto completo)

Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE anuladas durante el mes de noviembre de 2014 (ver texto completo)

Entre ellas, destaco por su relación con el ámbito de la prevención de riesgos laborales:

  - UNE-EN 28662-1:1994 Herramientas mecánicas portátiles de mano. Medida de las vibraciones en la empuñadura. Parte 1: Generalidades. (ISO 8662-1:1988). (Versión oficial EN 28662-1:1992)


Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación durante el mes de noviembre de 2014 (ver texto completo)

Entre ellas, destaco por su relación con el ámbito de la prevención de riesgos laborales:

  - UNE-EN 12042:2014 Máquinas para el procesado de alimentos. Divisoras automáticas. Requisitos de seguridad e higiene.
  - UNE-EN 12110:2014 Maquinaria para túneles. Esclusas neumáticas. Requisitos de seguridad.
  - UNE-EN 12111:2014 Maquinaria para túneles. Rozadoras y minadores continuos. Requisitos de seguridad.
  - UNE-EN 61672-1:2014 Electroacústica. Sonómetros. Parte 1: Especificaciones.
  - UNE-EN 61672-2:2014 Electroacústica. Sonómetros. Parte 2: Ensayos de evaluación de modelo
  - UNE-EN 61672-3:2014 Electroacústica. Sonómetros. Parte 3: Ensayos periódicos.





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viernes, 23 de enero de 2015

Alcohol y drogas en el trabajo: ¿Cómo afrontar estas situaciones en el ámbito laboral?

  
Abordar el consumo de sustancias de abuso en trabajadores conlleva múltiples obstáculos, que no son fáciles de manejar.  Resulta claro que si un trabajador consume drogas de forma más o menos regular, aunque sea fuera del horario de trabajo, acabará afectando al ámbito laboral.

Según diversos estudios, los trabajadores que consumen alcohol y otras drogas:
  • Presentan absentismo de 2 a 3 veces mayor
  • Las bajas por enfermedad tienen coste 3 veces mayor
  • El 20-25% de los accidentes laborales ocurren en trabajadores que se encuentran bajo los efectos del alcohol u otras drogas.


Tratamiento legal (prevención y detección):

Actuaciones a nivel de la Ley de Prevención y Reglamento de los Servicios de Prevención:

A nivel de la ley de prevención, el artículo 22 regula la Vigilancia de la Salud Individual.

Esta Vigilancia de la Salud debe orientarse a los Riesgos Específicos del puesto de trabajo para detectar, cuando sea posible, los daños a la salud de forma precoz. Estos riesgos valorados son los indicados en la correspondiente Evaluación de Riesgos del Puesto de trabajo.

Esta Vigilancia de la Salud es voluntaria con carácter general, precisando del consentimiento del trabajador; y en los tres supuestos de obligatoriedad lo será previo informe de los representantes de los trabajadores.

Los exámenes de salud serán Iniciales a la exposición al riesgo, periódicos, y tras ausencia prolongada por motivos de salud. Ni la Ley de Prevención ni el Reglamento de los Servicios de Prevención contemplan la posibilidad de la realización de exámenes de salud de forma previa a la contratación.

Las pruebas a realizar serán las imprescindibles para poder efectuar una vigilancia de la salud orientada a los riesgos específicos.

La información obtenida será estrictamente confidencial y restringida; y nunca podrá ser utilizada con fines discriminatorios para el trabajador.


Prevención y Detección de sustancias de abuso:

Aunque, como ya hemos dicho, el consumo de alcohol y drogas es un problema real en las empresas, los estados miembros de la UE no disponen de leyes o normativas específicas frente a esta problemática en las empresas.

La única justificación para realizar estudios de drogas en los trabajadores, sería en el marco de un Programa Preventivo, que implique participación de los representantes sindicales, y gestionado por los Servicios Médicos de la empresa.

Únicamente tras acuerdo en Comité de Seguridad y salud, y con la implantación de un Programa Preventivo por escrito, consensuado y aprobado por todas las partes, sería posible una intervención de este tipo.

Así pues, el programa preventivo debe ir más allá una simple detección de drogas, y todo ello con un Consentimiento informado en todo detalle por parte del trabajador.

En este sentido, por ejemplo, en Catalunya,  en 2002 se firmó el convenio para la prevención y el tratamiento de las drogodependencias en el ámbito laboral, en el que se remarca:
  • El proceso diagnóstico debe tener como fin principal el soporte terapéutico precoz a las personas que lo necesitan. Este proceso debe ser conocido y aceptado voluntariamente por los usuarios, y ha de respetar las exigencias de confidencialidad establecidas en la ley de prevención
  • Cualquier intervención en el ámbito laboral, sea preventiva o asistencial, se debe hacer en colaboración con los interlocutores sociales, y con las debidas garantías de confidencialidad.


Por tanto, se va a considerar improcedente la elaboración de procesos de detección de consumo de drogas sin antes haberse consensuado con sindicatos y patronal el ámbito de aplicación, los parámetros sobre los que deberá circunscribirse el mismo, y el procedimiento y efectos de los mismos.

Además, detrás de todo estudio de este tipo, debería existir un programa de tratamiento y rehabilitación, ya que tal como indica el Convenio, el proceso diagnóstico tiene como fin el proceso terapéutico.


Otras consideraciones adicionales: Métodos de detección

El número de drogas de abusa distintas que un individuo puede consumir es muy elevado.

El método más empleado para detección de drogas en la determinación en orina de las drogas más comunes (cocaína, opiáceos, anfetaminas, cannabis) quedando muchas sin determinarse con los sistemas rutinarios.

Los test urinarios son cualitativos, no cuantitativos. Es decir, sólo indican consumo. No traducen Abuso, dependencia ni Grado de Afectación tóxica.

Así pues, un resultado positivo no nos permitirá indicar si afecta a su capacidad laboral, ni si estaba bajo los efectos del tóxico durante la jornada de trabajo.

Otro problema de estas pruebas son los falsos positivos. Así, a modo de ejemplo, un antitusígeno que contenga codeína puede dar positivo a Opiáceos, o el consumo de antiinflamatorios que contengan ibuprofeno  pueda dar falsos positivos por cannabis.

En sentido contrario, un resultado Negativo solo indicaría la ausencia de consumo en días precedentes.


Tratamiento legal (actuación disciplinaria de la empresa)

El Estatuto de los trabajadores nos establece el marco de actuación de una empresa ante una situación de este tipo:

En su artículo 54: Despido disciplinario nos indica:
“1- El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento  grave y culpable del trabajador.
2- Se considerarán incumplimientos contractuales:
(…) f) La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo.”

Por otra parte, el artículo 58: Faltas y sanciones a los trabajadores:
“1- Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2- La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.
La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar los hechos que la motivan.

A modo de ejemplo, en el convenio colectivo del metal,  la graduación de faltas y sanciones viene desarrollado en el Capítulo IV: Código de Conducta Laboral.

Se establece como falta leve (Art. 16.l): La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.
Establece como falta grave (Art. 17.l): La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas, si supone alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones o implica un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.
Y considera falta muy grave (Art. 18.j): La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en un periodo de dos meses, y haya mediado sanción.

Mientras que el régimen de sanciones se regula en el artículo 19, en el que se establece:
  • Por faltas leves: 
    • Amonestación por escrito
  • Por faltas graves: 
    • Amonestación por escrito
    • Suspensión de empleo y sueldo de 2 a 20 días
  • Por faltas muy graves:
    • Amonestación por escrito
    • Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días
    • Despido

Y el artículo 20, Prescripción, establece que dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:
  • Faltas leves: 10 días
  • Faltas graves: 20 días
  • Faltas muy graves: 6

martes, 13 de enero de 2015

APPs de Prevención: Sonómetros en el móvil

El uso de teléfonos móviles inteligentes, smartphones, ha supuesto una revolución en cuanto al acceso a la información. En el ámbito de la prevención de riesgos laborales, las aplicaciones móviles (apps) pueden ser una ayuda, y un recurso más, para ayudarnos a desarrollar nuestro trabajo.


Entre las muchas aplicaciones que podemos encontrar, unas que encuentro de gran utilidad como apoyo son aquellas que nos permiten realizar mediciones. 

Evidentemente, las aplicaciones móviles no son equipos de medición homologados, y los resultados que nos pueden ofrecer serán aproximados, pero nos serán extremadamente útiles para obtener una primera valoración y aproximación a los valores reales.

En un post anterior (Apps de prevención: Luxómetros en el móvil) se mostraron aplicaciones que pueden ser utilizadas como luxómetros en el móvil. En este post, vamos a presentar una serie de aplicaciones que harán de nuestro teléfono móvil un sonómetro (eso sí, ni calibrado ni homologado):



SOUND  METER
Desarrollador: Smart Tools co.
Disponible para Android
Gratuito

El medidor del nivel de sonido utiliza el micrófono del teléfono para medir el nivel de ruido en decibelios (dB), mostrando una referencia.
Hay que tener en cuenta que muchos micros de los teléfonos están alineados para la voz humana (300-3400 Hz), así que los valores máximos pueden estar limitados por las características del propio equipo.



Se han calibrado muchos dispositivos con un sonometro real (dB(A):


Además, existe una versión Pro, dentro del paquete Smart Tools, a un coste de 2,80 €,  con vibrómetro incluido, menú de estadística, notificación de nivel, duración de la línea gráfica y más modelos calibrados.





SOUND METER PRO
Desarrollador: Mobile essentials
Disponible para Android
Gratuito

Sound meter Pro utiliza el micrófono de tu smartphone Android para medir el nivel de ruido o los niveles de presión sonora y mostrar las resultados en dB, con referencias a niveles de ruido ya conocidos (American Academy of Audiology).
También puede mostrar el ruido en una gráfica de los últimos 30 segundos de medición.


Los micrófonos en los equipos móviles están hechos para reconocer la voz humana, por lo que el nivel de ruido superior muchas veces está limitado (en muchos casos, sobre los 100 dB). Esta aplicación asegura tener un nivel de precisión de +/- 2,5 dB.
Así mismo, aseguran haber calibrado los valores dados con sonómetros reales, y haber realizado los ajustes necesarios para muchos de los aparatos Android.





NOISE METER
Desarrollador: Jinasis
Disponible para Android
Gratuito

Esta aplicación nos permite medir el nivel de ruido, mostrar niveles Laeq promedio, mínimo, máximo y pico.

También permite visualizar el nivel de ruido en modelo de gráfico continuo.







DB METER PRO

Desarrollador: Matthias Schorer
Disponible para iOS
2,99 €

Esta aplicación mide el ambiente sonoro en decibelios usando el micrófono incorporado en el iPhone 4S, 5, 5S y 6.

Muestra valor en pantalla y lo referencia a niveles de ruido tipificados

Puede grabar hasta 12 horas de muestras, representar las mediciones gráficamente, y enviar los datos por correo electrónico para su posterior análisis.









SOUNDMETER
Desarrollador: Faber Acoustical, LLC
Disponible para iOS
Coste: 19,99 €

Esta aplicación convierte tu iPhone en un sonómetro portátil, con medición del nivel sonoro equivalente (Leq) en diferentes ponderaciones (A y C).
Permite registrar nivel pico y niveles máximos.

El sonómetro también ofrece herramientas adicionales, con coste añadido, que permiten la función dosímetro o análisis de bandas de octava.






lunes, 5 de enero de 2015

Novedades legislativas y normas técnicas publicadas en Diciembre de 2014

A continuación adjunto relación con la normativa vinculada con el ámbito de la prevención de riesgos laborales publicada tanto en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) como en el Boletín Oficial del Estado (BOE) durante el pasado mes de Diciembre de 2014



NORMATIVA EUROPEA: 




Durante el mes de Diciembre de 2014 no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea normativa vinculada con el ámbito de la prevención de riesgos laborales.






NORMATIVA ESTATAL: 


Prevención de Riesgos Laborales

Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado (ver texto completo) 


Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (ver texto completo)


Metrología

Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología (ver texto completo)


Productos fitosanitarios

Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de evaluación de productos fitosanitarios. (ver texto completo)


Instrucciones Técnicas complementarias

Orden PRE/2412/2014, de 16 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria número 26 "Horario de apertura de los depósitos de explosivos, custodia de llaves de los polvorines, destino de los explosivos no consumidos y devoluciones" del Reglamento de Explosivos (ver texto completo)

Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 "Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos", del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión , aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y se modifican otras instrucciones técnicas complementarias del mismo. (ver texto completo)


Normas técnicas (Normalización)

Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas europeas que han sido ratificadas durante el mes de octubre de 2014 como normas españolas (ver texto completo)


Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE anuladas durante el mes de octubre de 2014 (ver texto completo)

Entre ellas, destaco por su relación con el ámbito de la prevención de riesgos laborales:

  - UNE 74023:1992 Acústica. Determinación de la exposición al ruido en el trabajo y estimación de las pérdidas auditivas inducidas por el ruido.
  - UNE-EN 836:1997+A4:2012 Equipos de jardinería. Cortadoras de césped motorizadas. Seguridad.
  - UNE-EN 61029-2-5:2003 Seguridad de las máquinas herramientas eléctricas semifijas. Parte 2-5: Requisitos particulares para las sierras de cinta



Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por la Asociación Española de Normalización y Certificación durante el mes de octubre de 2014 (ver texto completo)

Entre ellas, destaco por su relación con el ámbito de la prevención de riesgos laborales:

  - UNE-EN 12629-6:2005+A1:2014 Máquinas para la fabricación de productos de construcción de
hormigón y silicato de calcio. Seguridad. Parte 6: Equipos fijos y móviles para la fabricación de productos prefabricados de hormigón armado.
  - UNE-EN 13936:2014 Exposición en el lugar de trabajo. Procedimientos para la medición
de agentes químicos presentes como mezclas de partículas en suspensión en el aire y vapores. Requisitos y métodos de ensayo
  - UNE-EN 16203:2014 Seguridad de las carretillas de manutención. Ensayos dinámicos
para la verificación de la estabilidad lateral. Carretillas con horquillas en voladizo.
  - UNE-EN 60079-17:2014 Atmósferas explosivas. Parte 17: Inspección y mantenimiento de
instalaciones eléctricas
  - UNE-EN 61786-1:2014 Medición de campos magnéticos en corriente continua, campos
eléctricos y magnéticos en corriente alterna de 1 Hz a 100 kHz con relación a la exposición humana. Parte 1: Requisitos para los instrumentos de medida.
  - UNE-EN ISO 3691-5:2014/AC:2014 Carretillas de manutención. Requisitos de seguridad y verificación. Parte 5: Carretillas conducidas a pie (ISO 3691-5:2014).
  - UNE-ISO 2631-4:2014. Vibraciones y choques mecánicos. Evaluación de la exposición
humana a las vibraciones transmitidas al cuerpo entero. Parte 4: Guía para la evaluación de los efectos de las vibraciones y del movimiento de rotación sobre el confort de los pasajeros y del
personal en sistemas de transporte guiado.




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martes, 23 de diciembre de 2014

Riesgos ergonómicos emergentes: Uso Smartphones

El uso de los smartphones se ha generalizado y, además de un uso personal,  se ha convertido en una herramienta más para nuestro trabajo: nos permite estar conectados, consultar nuestro correo electrónico, y disponer de múltiples aplicaciones que nos ayudan en nuestro día a día.


De manera subjetiva queda claro que el uso continuado de estos equipos pueden afectar de manera negativa a nuestra salud, especialmente a nivel de fatiga visual (las pantallas, aunque cada vez mayores, no son precisamente grandes), pero también a nivel de fatiga física, por las posturas adoptadas en su consulta.

Esta visión subjetiva, se está viendo confirmada por una serie de estudios científicos que han estudiado las posturas adoptadas al consultar los smartphones.

Uno de estos estudios, es el publicado en la revista médica Surgical Technology International, titulado Assessment of stresses in the cervical spine caused by posture and position of the head.

Este estudio advierte que mirar con frecuencia la pantalla del móvil puede ser perjudicial para nuestra columna vertebral.

Lo observado por los autores del estudio es que los usuarios tienen la tendencia a inclinar involuntariamente la cabeza hacia delante al consultar el móvil. Esto provoca tensión en la 
columna que a medio o largo plazo puede acabar provocando problemas lumbares.

Según el estudio, cuanto más inclinamos nuestra cabeza hacia delante, más tensión ejercemos sobre la columna.



Según el estudio, una cabeza humana, de media, pesa entre 4 y 5 kilos; pero al inclinarla para mirar la pantalla del smartphone, la tensión que puede ejercer sobre la columna puede aumentar hasta los 27 kilos si doblamos el cuello hasta los 60 grados.

Así, las recomendaciones de los autores van enfocadas a que los usuarios de smartphones debemos realizar un esfuerzo para intentar mantener posturas neutras de nuestra columna vertebral. 
La solución recomendada es fácil: La posición correcta consiste simplemente en subir nuestro brazo, en vez de bajar nuestra cabeza.




jueves, 11 de diciembre de 2014

Teletrabajo: Aspectos normativos y dudas comunes

Con el auge de las TIC y la globalización, cada vez nos encontramos que son más los trabajadores que desarrollan su trabajo desde el propio domicilio, sin la necesidad de ir físicamente a la oficina.El hecho de trabajar desde el domicilio particular conlleva una dificultad en la aplicación del artículo 14 de la Ley de Prevención, en la que se establece que el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores



El teletrabajo podría definirse como: “El trabajo realizado por una persona (empleado, autónomo, trabajador a domicilio, principalmente o durante buena parte del tiempo, en un lugar diferente del lugar tradicional de trabajo, para una empresa o cliente, que implica el uso de telecomunicaciones como elemento central y esencial del trabajo” (Estudio de la UE y la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo-1995)


APLICACIÓN DE LA LPRL Y NORMATIVA ESPECIAL

Desde el punto de vista de la LPRL, el ámbito de aplicación de la misma incluye este tipo de relación laboral especial (Artículo 3.4), dado que la excepción que se indica se refiere a la relación laboral de carácter especial de servicio del hogar familiar.

No existe normativa específica que regule esta especialidad, pese a que en la reforma de la LPRL (Ley 54/2003) se reconoce “la falta de adecuación de la normativa de prevención de riesgos laborales a las nuevas formas de organización del trabajo”.

No obstante, existe algún acuerdo internacional que nos puede ayudar a interpretar el problema, como el Acuerdo Marco Europeo de 16 de julio de 2002, sobre Teletrabajo.


Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (AMET)

Este acuerdo regula la definición y campo de aplicación del teletrabajo, el carácter voluntario, las condiciones de empleo, la protección de datos, la vida privada, los equipamientos, la salud y la seguridad, la organización del trabajo, la formación, los derechos colectivos, así como la implementación y seguimiento del mismo.


A modo de resumen:


Definición y ámbito:

El teletrabajo es una forma de organización y/o de realización del trabajo, con el uso de las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la que un trabajo, que hubiera podido ser realizado igualmente en los locales del empleador, se efectúa fuera de estos locales de manera regular.


Carácter voluntario:

El teletrabajo es voluntario para el trabajador y el empleador afectados
El teletrabajo puede formar parte de una descripción inicial del puesto de trabajo, o puede ser acordado de manera voluntaria posteriormente.
Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto de trabajo, y el empleador hace una oferta de teletrabajo, el trabajador puede aceptar o rechazar la oferta. Si un trabajador expresa su deseo de optar a un teletrabajo, el empleador puede aceptar o rechazar la petición.
Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto, la decisión de pasar a teletrabajo es reversible por acuerdo individual y/o colectivo. La reversibilidad puede implicar una vuelta al trabajo en los locales del empleador a petición del trabajador o del empleador. Las modalidades de esta reversibilidad se establecen mediante acuerdo individual y/o colectivo.


Condiciones de empleo:

En lo que se refiere a las condiciones de empleo, los teletrabajadores tienen los mismos derechos, garantizados por la legislación y los Convenios Colectivos aplicables, que los trabajadores comparables en los locales de la empresa. No obstante, para tener en cuenta las particularidades del teletrabajo, pueden ser necesarios acuerdos específicos complementarios colectivos y/o individuales.



Vida privada:

El empleador ha de respetar la vida privada del teletrabajador.
Si se coloca cualquier tipo de sistema de control, ha de ser proporcional al objetivo e introducido conforme a la Directiva 90/270, sobre pantallas de visualización de datos.


Equipos:

Todas las cuestiones relativas a los equipos de trabajo, a la responsabilidad y a los costes han de estar definidas claramente antes de comenzar el teletrabajo.

Como regla general, el empleador está encargado de proporcionar, instalar y mantener los equipos necesarios para el teletrabajo regular, excepto si el teletrabajador utiliza su propio equipo.

Si el teletrabajo se realiza de manera regular, el empleador compensa o cubre los costes causados directamente por el trabajo, en particular los relativos a las comunicaciones.

El empleador proporciona al teletrabajador un servicio adecuado de apoyo técnico.

El empleador es responsable, de acuerdo con la legislación nacional y los Convenios Colectivos, de los costes debidos a la pérdida o daño del equipo y los datos utilizados por el teletrabajador.

El teletrabajador tiene que cuidar adecuadamente el equipo que se le proporciona y no recoger o difundir material ilícito mediante Internet.



Salud y Seguridad:

El empleador es responsable de la protección de la salud y seguridad profesional del teletrabajador, conforme a la Directiva 89/391 y a otras Directivas específicas, la legislación nacional y los Convenios Colectivos pertinentes.

El empleador informa al teletrabajador sobre la política de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en particular sobre las exigencias relativas a las pantallas de visualización. El trabajador aplica estas políticas de seguridad correctamente.

Con el fin de verificar la aplicación correcta de las disposiciones pertinentes en materia de salud y seguridad, el empleador, los representantes de los trabajadores y/o las autoridades competentes tienen acceso al lugar de teletrabajo, dentro de los límites de la legislación y los Convenios Colectivos nacionales. 

Si el teletrabajador trabaja en el domicilio, dicho acceso está sujeto a notificación previa y al acuerdo de éste. 

El teletrabajador tiene derecho a solicitar visitas de inspección.


Organización del trabajo:


En el marco de la legislación, los Convenios Colectivos y las reglas de empresa aplicables, el teletrabajador gestiona la organización de su tiempo de trabajo.

La carga de trabajo y los criterios de resultados del teletrabajador son equivalentes a los de los trabajadores comparables en los locales del empleador.

El empleador garantiza que se tomen medidas para prevenir el aislamiento del teletrabajador con respecto a los demás trabajadores de la empresa, dándole oportunidad de reunirse regularmente con sus compañeros de trabajo y de acceder a las informaciones de la empresa.



No existe más regulación del teletrabajo tras el AMET, aunque se intenta que se incorporen sus orientaciones a través de la negociación colectiva. Una posible causa de esta falta de regulación se debe principalmente  al hecho que el teletrabajo se ha venido considerando como parte sustantiva de la “organización del trabajo” que, en los convenios colectivos, queda reservada a la parte empresarial, y por consiguiente, es escasamente regulable.

A parte de esto, el INSHT publicó una guía de carácter técnico, la NTP 412 sobre el teletrabajo, y loscriterios para su implantación.

Tras estas consideraciones, quedan un par de preguntas y dudas comunes que surgen a las empresas y trabajadores cunado implantan el teletrabajo, y que también me gustaría comentar:

1. - Accidentes de trabajo y teletrabajo: ¿Si tengo un accidente mientras hago teletrabajo, en mi propio domicilio, se considerará accidente de trabajo?

En referencia este tema, la regulación es la misma que si desarrollara su actividad en el centro de trabajo.

Ante la falta de regulación expresa está claro que, a los efectos de las contingencias profesionales, es aplicable el artículo 115 LGSS -accidente de trabajo- y 116 LGSS -enfermedad profesional-. 

Pero dichos preceptos, a efectos de su comprobación, pueden plantear conflictos por la dificultad de efectuar una investigación del accidente por la inviolabilidad del domicilio, pues a pesar de ser el lugar de trabajo, no pierde la condición de domicilio del trabajador.

Hemos de recordar que, en estos casos, la prueba de haber sucedido el accidente en tiempo y lugar de trabajo corresponde al trabajador y, por parte de la mutua, se podrán solicitar las oportunas pruebas, como los registros de conexión a ordenadores o cualquier otra prueba que se considere necesaria.



2.- ¿Quién tiene que garantizar las condiciones de seguridad: El empresario o el propio trabajador?

De lo expuesto anteriormente sobre el marco regulador, se infiere que la organización del trabajo mediante el teletrabajo no debe implicar una minoración de las garantías y derechos del trabajador.

Entre estos derechos, como es obvio, debe incluirse el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 14 LPRL), consulta participación del trabajador en la adopción de medidas de protección (artículo 18 LPRL), deber de formación del trabajador (artículo 19 LPRL), etc.

La problemática viene por el hecho de que, al trabajar en el propio domicilio, será el propio trabajador “de facto” el responsable del adecuado mantenimiento de las condiciones de seguridad de su centro de trabajo (el domicilio), ya que no está bajo la vigilancia o supervisión directa del empresario. 

Dada la dificultad de control del empresario, ¿qué pasará si el trabajador no vela por la seguridad y salud en su puesto de trabajo de su domicilio? ¿Qué responsabilidad tendrá el empresario?

Legalmente es el empresario el obligado a garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, según lo expuesto en el artículo 14 de la LPRL .

Lo dispuesto en este artículo establece obligaciones muy claras para el empresario, que puede no haber cumplido por la falta de colaboración del trabajador, ya que puede impedir el acceso al domicilio.
Aunque el empresario no realice acción alguna contra la protección de la seguridad y salud del trabajador, se puede considerar y así ocurre, que ha infringido su deber de vigilancia y por tanto se ha producido una vulneración en los derechos del trabajador. La siguiente cuestión es: ¿Cómo puede infringir el deber de vigilancia si el trabajador no permite acceder a su domicilio?

La opción hasta que se modifique en profundidad la normativa, es dejar constancia de que el empresario ha intentado cumplir mediante notificación fehaciente, establecer expresamente en el contrato de trabajo el deber del trabajador de colaborar con el empresario y de proporcionarle el acceso a su domicilio única y exclusivamente a los efectos de cumplir con las obligaciones legales preventivas, así como las consecuencias de dicho incumplimiento a efectos disciplinarios, indicando que el acceso se efectuará con el debido respeto a la intimidad del trabajador, etc.

Si el trabajador niega al empresario el acceso a su domicilio, y dado que ya la inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional. poco o nada se podrá hacer sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que conlleve.

El problema es de difícil resolución, por lo que en tales circunstancias sería conveniente que quedase constancia de que al menos se ha intentado realizar la evaluación del puesto de trabajo. En este sentido, el artículo 29.6 de la LPRL establece que “es una obligación del trabajador, cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores”.

Así, a modo de conclusiones:
- El teletrabajador tiene derecho a una protección eficaz de su seguridad y salud en el trabajo. Para conocer los riesgos laborales que pueden poner en peligro su derecho, debería procederse a la evaluación del lugar de trabajo.
- Dado que coincide lugar de trabajo y domicilio, es decir, ámbito laboral y personal, es obvio que cualquier evaluación de riesgos debe respetar en la medida de los posible la intimidad del teletrabajador y ceñirse exclusivamente a los riesgos laborales concretos que pueden derivarse del teletrabajo.
Asimismo, la presencia en el domicilio debe ser proporcionada y la mínima imprescindible para evitar las menores molestias al trabajador.
El trabajador siempre puede negar la entrada del empresario a su domicilio. Pero también es un deber del trabajador el colaborar con el empresario para que éste pueda garantizar su seguridad. En caso de negativa, se recomienda que el empresario deje constancia de la misma y de la imposibilidad de efectuar la evaluación o revisión de riesgos laborales y de cumplir en general con su deber de protección