jueves, 10 de julio de 2014

Jurisprudencia (I): Delimitación de responsabilidades entre la empresa y el SPA concertado

¿Cuál es el tratamiento jurisprudencial que se da a los servicios de prevención?. En este post consideramos sus fundamentos legales y tipos infractores, y el análisis doctrinal


 


El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo editó en 2013 un muy interesante Estudio técnico de jurisprudencia en materia de prevención de riesgos laborales. En este estudio analiza, entre otros, la delimitación de responsabilidades entre la empresa y el SPA concertado:


Fundamentos Legales y Tipos Infractores

Se configuran dos tipos de independientes de responsabilidad de los servicios de prevención ajenos:

     - La derivada del incumplimiento de las obligaciones legales para su constitución y funcionamiento (Orden TIN 2054/2010, de 20 septiembre; Real Decreto 843/2011, de 17 de junio)

   - La originada por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en materia de Seguridad y Salud laboral respecto de una empresa concertada (Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo)


La responsabilidad administrativa de los SPA es de naturaleza similar a la exigida al empresario, mediante la cual se sancionan conductas, no resultados. No se exige, pues, la presencia de daño (lesiones o muerte) para que surja la responsabilidad administrativa, sino que es suficiente con la existencia del riesgo de que se produzca.

Por su parte, la empresa también puede resultar sujeto infractor con respecto a sus propias obligaciones, que en ningún caso pueden ser trasladadas a la esfera competencial del SPA contratado. 

En la siguiente tabla, se pueden ver aquellos aspectos que la TRLISOS (Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social) prevé como infracción grave para la empresa:




Por otro lado, también se tipifican las siguientes actuaciones como infracción grave para los servicios de prevención ajenos:




Análisis doctrinal - Jurisprudencia

En el caso de los SPA, resulta habitual encontrarnos con supuestos en los que se produce un accidente como consecuencia de una inadecuada gestión de las obligaciones del SPA (por ejemplo, Evaluación de Riesgos o Plan de Seguridad y salud con claras deficiencias), lo que determina la posible exigencia de responsabilidad a dicha entidad.
Pero también es muy frecuente, que junto a la gestión inadecuada del SPA, concurran también incumplimientos por parte del empresario (deber general de protección de sus trabajadores, falta de formación, ausencia de medidas preventivas,....)

Así pues, ¿Hasta dónde debe alcanzar la actuación del SPA?¿Y dónde se inicia la de la empresa?


La doctrina y jurisprudencia muestran dos corrientes:

     - Por un lado, la que configura la labor del SPA como un mero asesoramiento al empresario, y por tanto alejada de forma casi genérica de la exigencia de responsabilidad legal

     - Por otro lado, otra corriente doctrinal que, de forma debidamente razonada, toma en consideración el hecho de si se ha producido una correcta delegación de funciones, a efectos de delimitar las obligaciones, y en su caso responsabilidad, de uno y otro agente.

La efectiva comprobación de la delegación de funciones, entre empresa y servicios de prevención, se lleva a cabo mediante la revisión del Concierto suscrito entre la empresa y la entidad especializada.

Así, la delimitación de responsabilidades en los casos de empresas que hayan concertado sus actividades preventivas con entidades especializadas exige, para su análisis, tomar en consideración:


  • Los Servicios de Prevención Ajenos son sujetos recogidos expresamente por el TRLISOS como posibles infractores en materia de prevención de riesgos laborales



  • Su responsabilidad proviene, de manera directa y pacíficamente aceptada por la doctrina, del incumplimiento de sus obligaciones legales, tanto en su vertiente formal, esto es, en relación con los requisitos para su funcionamiento, como en lo relativo a incumplimientos de las obligaciones asumidas en el Concierto suscrito por la empresa


  • Adicionalmente, y pese a la inicial consideración como entidades meramente asesoras, se han detectado supuestos en los que consta una delegación expresa de determinadas funciones de control por parte de la empresa al Servicio de Prevención Ajeno, lo que conllevará, en su caso, la exigencia de responsabilidad legal a dicha entidad.





1 comentario:

  1. Muy buen artículo. Lo recomendamos.

    ABCDARI de la Formació S.L.

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