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jueves, 14 de agosto de 2014

Los post más valorados: TOP 3 Jurisprudencia: Configuración de la responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención

Llega el verano, y desde el blog es hora de valorar los primeros 6 meses de vida. Han sido 30 posts publicados, más de 8000 visitas, la oportunidad de contactar con otros profesionales de la prevención, y a nivel personal, una gran satisfacción.


Para celebrar estos primeros seis meses, y que estamos en verano, y la mayoría de nosotros en unas merecidas vacaciones, aprovecho para reeditar los post más valorados por los lectores del blog.


Y en la tercera posición, un post que trataba sobre un tema que es una gran preocupación para todos los que nos dedicamos a esta profesión: La responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención.



Jurisprudencia: Configuración de la responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención

¿Cuál es el tratamiento jurisprudencial que se da a la responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención?  En este post consideramos sus fundamentos legales y tipos infractores, y el análisis doctrinal


 



El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo editó en 2013 un muy interesante Estudio técnico de jurisprudencia en materia de prevención de riesgos laborales. En este estudio analiza, entre otros, la responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención:


FUNDAMENTOS LEGALES:

La normativa reguladora de las actuaciones de los servicios de prevención confiere a los técnicos un papel de asesores o de apoyo técnico al empresario, el cual mantiene de manera plena su posición de garante de la seguridad y salud de sus trabajadores.

Así, la condición de partida relativa a las funciones de los técnicos de los Servicios de Prevención, es la de asesoramiento o apoyo.
Ello supone, de entrada, que los técnicos de los servicios de prevención ajenos quedarán a salvo de la atribución de la comisión del delito contra la seguridad y la salud de los trabajadores siempre que resulte probado el efectivo desempeño de sus funciones.

No obstante, es cierto que nos encontramos con resoluciones en las que, como consecuencia del evidente incumplimiento por parte de los técnicos de sus obligaciones, han decretado la responsabilidad de estos en relación con el delito del 316 o 317 del Código Penal.


ANÁLISIS DOCTRINAL
Así pues, nos encontraremos dos líneas doctrinales:


Sector doctrinal contrario a la exigencia de responsabilidad como autores del delito de riesgo a los Técnicos de los Servicios de Prevención

Los técnicos de prevención podrán ser sujetos activos de los delitos de riesgo siempre que reúnan los requisitos para ser considerados "encargados de servicio" en los términos del artículo 318 del Código Penal o cuando se haya producido una efectiva y real delegación de competencias a su favor por parte del empresario.

Así, esta doctrina se opone a condenar al técnico cuando la ausencia de medidas se corresponda con omisiones en relación con la vigilancia del cumplimiento de las medidas, en relación con el mantenimiento de los equipos de trabajo o de los equipos de protección, etc., siempre  y cuando no se tenga constancia de una efectiva delegación de funciones en tal sentido.



Sector doctrinal favorable a la exigencia de responsabilidades a los Técnicos de los Servicios de Prevención

Esta segunda doctrina, ratifica la eventual responsabilidad penal del técnico en aquellos casos en los que resulte acreditado el efectivo incumplimiento del mismo de sus obligaciones legales a la vez de la debida causalidad, en relación con el accidente, de tal incumplimiento.

En estos casos, puede observarse que el incumplimiento de las obligaciones legales propias, por parte del Técnico del Servicio de Prevención Ajeno, fundamenta la condena a dicho técnico por un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores


CONCLUSIONES:

- Existe un sector doctrinal alineado con la configuración del Técnico de Prevención como un mero asesor y no encargado, a priori, de controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad por los trabajadores

- Sin embargo, los Técnicos de Prevención sí son reconocidos por la doctrina mayoritaria como sujetos penalmente responsables cuando la omisión de medidas de protección a los trabajadores trae como causa un incumplimiento de obligaciones por parte del propio técnico (deficiente evaluación de riesgos, medidas preventivas inadecuadas, genéricas o impracticables, etc.)




domingo, 27 de julio de 2014

Jurisprudencia (II): Configuración general de la responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención

¿Cuál es el tratamiento jurisprudencial que se da a la responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención?  En este post consideramos sus fundamentos legales y tipos infractores, y el análisis doctrinal


 



El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo editó en 2013 un muy interesante Estudio técnico de jurisprudencia en materia de prevención de riesgos laborales. En este estudio analiza, entre otros, la responsabilidad penal de los técnicos de los servicios de prevención:


FUNDAMENTOS LEGALES:

La normativa reguladora de las actuaciones de los servicios de prevención confiere a los técnicos un papel de asesores o de apoyo técnico al empresario, el cual mantiene de manera plena su posición de garante de la seguridad y salud de sus trabajadores.

Así, la condición de partida relativa a las funciones de los técnicos de los Servicios de Prevención, es la de asesoramiento o apoyo.
Ello supone, de entrada, que los técnicos de los servicios de prevención ajenos quedarán a salvo de la atribución de la comisión del delito contra la seguridad y la salud de los trabajadores siempre que resulte probado el efectivo desempeño de sus funciones.

No obstante, es cierto que nos encontramos con resoluciones en las que, como consecuencia del evidente incumplimiento por parte de los técnicos de sus obligaciones, han decretado la responsabilidad de estos en relación con el delito del 316 o 317 del Código Penal.


ANÁLISIS DOCTRINAL
Así pues, nos encontraremos dos líneas doctrinales:


Sector doctrinal contrario a la exigencia de responsabilidad como autores del delito de riesgo a los Técnicos de los Servicios de Prevención

Los técnicos de prevención podrán ser sujetos activos de los delitos de riesgo siempre que reúnan los requisitos para ser considerados "encargados de servicio" en los términos del artículo 318 del Código Penal o cuando se haya producido una efectiva y real delegación de competencias a su favor por parte del empresario.

Así, esta doctrina se opone a condenar al técnico cuando la ausencia de medidas se corresponda con omisiones en relación con la vigilancia del cumplimiento de las medidas, en relación con el mantenimiento de los equipos de trabajo o de los equipos de protección, etc., siempre  y cuando no se tenga constancia de una efectiva delegación de funciones en tal sentido.



Sector doctrinal favorable a la exigencia de responsabilidades a los Técnicos de los Servicios de Prevención

Esta segunda doctrina, ratifica la eventual responsabilidad penal del técnico en aquellos casos en los que resulte acreditado el efectivo incumplimiento del mismo de sus obligaciones legales a la vez de la debida causalidad, en relación con el accidente, de tal incumplimiento.

En estos casos, puede observarse que el incumplimiento de las obligaciones legales propias, por parte del Técnico del Servicio de Prevención Ajeno, fundamenta la condena a dicho técnico por un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores


CONCLUSIONES:

- Existe un sector doctrinal alineado con la configuración del Técnico de Prevención como un mero asesor y no encargado, a priori, de controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad por los trabajadores

- Sin embargo, los Técnicos de Prevención sí son reconocidos por la doctrina mayoritaria como sujetos penalmente responsables cuando la omisión de medidas de protección a los trabajadores trae como causa un incumplimiento de obligaciones por parte del propio técnico (deficiente evaluación de riesgos, medidas preventivas inadecuadas, genéricas o impracticables, etc.)



jueves, 10 de julio de 2014

Jurisprudencia (I): Delimitación de responsabilidades entre la empresa y el SPA concertado

¿Cuál es el tratamiento jurisprudencial que se da a los servicios de prevención?. En este post consideramos sus fundamentos legales y tipos infractores, y el análisis doctrinal


 


El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo editó en 2013 un muy interesante Estudio técnico de jurisprudencia en materia de prevención de riesgos laborales. En este estudio analiza, entre otros, la delimitación de responsabilidades entre la empresa y el SPA concertado:


Fundamentos Legales y Tipos Infractores

Se configuran dos tipos de independientes de responsabilidad de los servicios de prevención ajenos:

     - La derivada del incumplimiento de las obligaciones legales para su constitución y funcionamiento (Orden TIN 2054/2010, de 20 septiembre; Real Decreto 843/2011, de 17 de junio)

   - La originada por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales en materia de Seguridad y Salud laboral respecto de una empresa concertada (Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo)


La responsabilidad administrativa de los SPA es de naturaleza similar a la exigida al empresario, mediante la cual se sancionan conductas, no resultados. No se exige, pues, la presencia de daño (lesiones o muerte) para que surja la responsabilidad administrativa, sino que es suficiente con la existencia del riesgo de que se produzca.

Por su parte, la empresa también puede resultar sujeto infractor con respecto a sus propias obligaciones, que en ningún caso pueden ser trasladadas a la esfera competencial del SPA contratado. 

En la siguiente tabla, se pueden ver aquellos aspectos que la TRLISOS (Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social) prevé como infracción grave para la empresa:




Por otro lado, también se tipifican las siguientes actuaciones como infracción grave para los servicios de prevención ajenos:




Análisis doctrinal - Jurisprudencia

En el caso de los SPA, resulta habitual encontrarnos con supuestos en los que se produce un accidente como consecuencia de una inadecuada gestión de las obligaciones del SPA (por ejemplo, Evaluación de Riesgos o Plan de Seguridad y salud con claras deficiencias), lo que determina la posible exigencia de responsabilidad a dicha entidad.
Pero también es muy frecuente, que junto a la gestión inadecuada del SPA, concurran también incumplimientos por parte del empresario (deber general de protección de sus trabajadores, falta de formación, ausencia de medidas preventivas,....)

Así pues, ¿Hasta dónde debe alcanzar la actuación del SPA?¿Y dónde se inicia la de la empresa?


La doctrina y jurisprudencia muestran dos corrientes:

     - Por un lado, la que configura la labor del SPA como un mero asesoramiento al empresario, y por tanto alejada de forma casi genérica de la exigencia de responsabilidad legal

     - Por otro lado, otra corriente doctrinal que, de forma debidamente razonada, toma en consideración el hecho de si se ha producido una correcta delegación de funciones, a efectos de delimitar las obligaciones, y en su caso responsabilidad, de uno y otro agente.

La efectiva comprobación de la delegación de funciones, entre empresa y servicios de prevención, se lleva a cabo mediante la revisión del Concierto suscrito entre la empresa y la entidad especializada.

Así, la delimitación de responsabilidades en los casos de empresas que hayan concertado sus actividades preventivas con entidades especializadas exige, para su análisis, tomar en consideración:


  • Los Servicios de Prevención Ajenos son sujetos recogidos expresamente por el TRLISOS como posibles infractores en materia de prevención de riesgos laborales



  • Su responsabilidad proviene, de manera directa y pacíficamente aceptada por la doctrina, del incumplimiento de sus obligaciones legales, tanto en su vertiente formal, esto es, en relación con los requisitos para su funcionamiento, como en lo relativo a incumplimientos de las obligaciones asumidas en el Concierto suscrito por la empresa


  • Adicionalmente, y pese a la inicial consideración como entidades meramente asesoras, se han detectado supuestos en los que consta una delegación expresa de determinadas funciones de control por parte de la empresa al Servicio de Prevención Ajeno, lo que conllevará, en su caso, la exigencia de responsabilidad legal a dicha entidad.